martes, 29 de diciembre de 2015

PRUEBAS MAILINTENCIONADAS

El presente comentario, básicamente reproduce una nota de opinión que realicé sobre el tan controvertido tema de las “agendas” y que fue publicado en el diario “El Comercio” el pasado 11 de septiembre de 2015.

Mi intención, como siempre, es tratar de plantear de manera sencilla un tema que puede ser calificado como polémico con la finalidad de poder generar reflexión y, sobre todo, opinión.

Asimismo, debemos tener en cuenta que nos encontramos ante un tema que nunca ha sido discutido ante el Poder Judicial y estoy seguro que su discusión recobrará intensidad durante los próximos días.

Desde hace unos meses se ha generado una discusión en torno al hecho si las presuntas agendas de la señora Nadine Heredia Alarcón, son documentos que constituyen una fuente legítima de prueba que deba ser valorada por el Ministerio Público en el marco de una investigación por la presunta comisión del delito de lavado de activos. La discusión es polémica y ha dejado atrás criterios estrictamente legales para preferir cuestiones de carácter político.

Independientemente de los temas colaterales, la duda que subsiste es la siguiente: ¿puede un documento personal servir como una fuente legítima de prueba en una investigación penal? La respuesta no es sencilla, pues no existe una fórmula matemática que resuelva la pregunta ni mucho menos criterios estrictamente objetivos que deban ser aplicados a todos los casos por igual sin hacer mayor distinción entre las características de los documentos que pretenden ser incorporados como prueba y la naturaleza de información que ellos contienen.

Se debe tener presente que el artículo VIII.2 del Código Procesal Penal señala que carecen de efecto legal las pruebas obtenidas, directa o indirectamente, con violación del contenido esencial de los derechos fundamentales de la persona. Es decir, todos las pruebas, ya sean documentos o no, carecen de eficacia y, en consecuencia, no pueden ser valoradas en el marco de ninguna investigación penal si es que han sido obtenidos en franca violación del contenido esencial de un derecho fundamental.

Un sector de nuestra sociedad ha opinado que, no obstante la prueba se haya obtenido en violación de un derecho fundamental, se debe efectuar un juicio de ponderación y preferir el interés estatal de perseguir y sancionar un delito por encima del derecho fundamental lesionado y legitimar la prueba. Sin embargo, este es un razonamiento superficial que desconoce enteramente los criterios vinculados al juicio de ponderación de intereses que la doctrina y la jurisprudencia vienen construyendo desde hace varios años.

La solución al problema debe alcanzarse analizando caso por caso de manera independiente, identificando cuáles son los derechos fundamentales que se han lesionado y sobre todo el nivel de afectación, esto último es determinante. Imaginemos que se tortura a una persona para obtener una declaración a través de la cual confiesa que ha cometido un delito, si se recurre de manera superficial al criterio de ponderación entonces no importará que se haya lesionado la integridad física del declarante torturado, porque más importante será el interés del Estado de perseguir y sancionar delitos.

Existen derechos fundamentales que son más sensibles que otros, asimismo su afectación podría ser tan intensa que comprometa su contenido esencial o su esfera nuclear más sensible. Por eso, debemos preguntarnos: ¿la obtención de un documento considerado como elemento de prueba, puede lesionar un derecho fundamental altamente sensible de manera tal que invalide su eficacia como prueba?



Independientemente a quien le pertenezca el documento o los presuntos indicios que contenga, la respuesta es afirmativa en la medida que nos encontremos frente a un documento que tenga como antecedente la vulneración del núcleo duro de un derecho fundamental altamente sensible como la vida, la integridad, o la intimidad, los mismos que por su naturaleza ocupan una posición preponderante frente a otros intereses.


Luis Vivanco Gotelli

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