El presente comentario, básicamente reproduce una nota de
opinión que realicé sobre el tan controvertido tema de las “agendas” y que fue
publicado en el diario “El Comercio” el pasado 11 de septiembre de 2015.
Mi intención, como siempre, es tratar de plantear de manera
sencilla un tema que puede ser calificado como polémico con la finalidad de
poder generar reflexión y, sobre todo, opinión.
Asimismo, debemos tener en cuenta que nos encontramos ante
un tema que nunca ha sido discutido ante el Poder Judicial y estoy seguro que
su discusión recobrará intensidad durante los próximos días.
Desde hace unos meses se ha generado una discusión en torno
al hecho si las presuntas agendas de la señora Nadine Heredia Alarcón, son
documentos que constituyen una fuente legítima de prueba que deba ser valorada
por el Ministerio Público en el marco de una investigación por la presunta
comisión del delito de lavado de activos. La discusión es polémica y ha dejado
atrás criterios estrictamente legales para preferir cuestiones de carácter
político.
Independientemente de los temas colaterales, la duda que
subsiste es la siguiente: ¿puede un documento personal servir como una fuente
legítima de prueba en una investigación penal? La respuesta no es sencilla,
pues no existe una fórmula matemática que resuelva la pregunta ni mucho menos
criterios estrictamente objetivos que deban ser aplicados a todos los casos por
igual sin hacer mayor distinción entre las características de los documentos
que pretenden ser incorporados como prueba y la naturaleza de información que
ellos contienen.
Se debe tener presente que el artículo VIII.2 del Código
Procesal Penal señala que carecen de efecto legal las pruebas obtenidas,
directa o indirectamente, con violación del contenido esencial de los derechos
fundamentales de la persona. Es decir, todos las pruebas, ya sean documentos o
no, carecen de eficacia y, en consecuencia, no pueden ser valoradas en el marco
de ninguna investigación penal si es que han sido obtenidos en franca violación
del contenido esencial de un derecho fundamental.
Un sector de nuestra sociedad ha opinado que, no obstante la
prueba se haya obtenido en violación de un derecho fundamental, se debe
efectuar un juicio de ponderación y preferir el interés estatal de perseguir y
sancionar un delito por encima del derecho fundamental lesionado y legitimar la
prueba. Sin embargo, este es un razonamiento superficial que desconoce
enteramente los criterios vinculados al juicio de ponderación de intereses que la
doctrina y la jurisprudencia vienen construyendo desde hace varios años.
La solución al problema debe alcanzarse analizando caso por
caso de manera independiente, identificando cuáles son los derechos
fundamentales que se han lesionado y sobre todo el nivel de afectación, esto
último es determinante. Imaginemos que se tortura a una persona para obtener
una declaración a través de la cual confiesa que ha cometido un delito, si se
recurre de manera superficial al criterio de ponderación entonces no importará
que se haya lesionado la integridad física del declarante torturado, porque más
importante será el interés del Estado de perseguir y sancionar delitos.
Existen derechos fundamentales que son más sensibles que
otros, asimismo su afectación podría ser tan intensa que comprometa su
contenido esencial o su esfera nuclear más sensible. Por eso, debemos
preguntarnos: ¿la obtención de un documento considerado como elemento de
prueba, puede lesionar un derecho fundamental altamente sensible de manera tal
que invalide su eficacia como prueba?
Independientemente a quien le pertenezca el documento o los
presuntos indicios que contenga, la respuesta es afirmativa en la medida que
nos encontremos frente a un documento que tenga como antecedente la vulneración
del núcleo duro de un derecho fundamental altamente sensible como la vida, la
integridad, o la intimidad, los mismos que por su naturaleza ocupan una
posición preponderante frente a otros intereses.
Luis Vivanco Gotelli
No hay comentarios:
Publicar un comentario